El titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, Antonio Lorenzo Álvarez, ha declarado la nulidad de una cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo privado formalizado entre R.T.B. e IberCaja S.A. por considerarla «abusiva», pese a que el cliente había firmado la renuncia al ejercicio de acciones legales. La novedad de esta sentencia radica en la formalización de un contrato privado de novación del préstamo, por el cual el cliente desistía a continuar adelante con la demanda sobre esa cláusula, lo que no ha sido impedimento para que el magistrado-juez haya condenado a la entidad bancaria al pago de las cantidades que desde la formalización del contrato y hasta la eliminación de la cláusula suelo haya cobrado por aplicación de la misma, a lo que se añadirán los intereses legales desde cada cobro y hasta la sentencia y desde la misma hasta su completo pago, así como a que realice su recálculo.
El magistrado-juez Antonio Lorenzo Álvarez ha abierto así un camino novedoso al acoger los argumentos de los letrados Adrián Martínez Alconada, Alberto Suárez Martínez, Carlos Suárez Peinado y Olga Blanco Rozada, de Efeso Abogados, que representaban a R.T. y ha aplicado el principio de que lo que es nulo, es nulo. De ahí que la nulidad radical y absoluta de una cláusula quede al margen del poder dispositivo de las partes, por lo que no puede «moderarse» por vía contractual, ni mucho menos confirmarse, como pretendía la entidad demandada, «debiendo ser desterrado todo pacto que intente limitar los efectos de una nulidad radical y mucho más aquél que limite el derecho que tiene todo consumidor a demandar tal nulidad ante los tribunales», como recoge la sentencia.
El titular del juzgado ha estimado íntegramente la demanda de R.T. al apreciar la falta de información suficiente del contenido de la cláusula, ante la ausencia de negociación individual y por la falta de transparencia en la incorporación de la cláusula al ser mera condición general de contratación.
La entidad bancaria había rechazado la petición del cliente alegando la existencia de una evidente «falta de acción» por cuanto el 24 de julio de 2015 ambos habían formalizado un contrato privado de novación del préstamo, por el cual R.T. renunciaba al ejercicio de acciones legales en relación a la cláusula, así como que la cláusula superaba tanto el control de transparencia como de incorporación.
No puede «moderarse» una nulidad radical
El magistrado-juez Antonio Lorenzo Álvarez reconoce que, desde el punto de vista de la psicología del cliente, sólo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora de nula justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; «la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula, con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto». Motivo por el que entiende que no puede ser admitida la renuncia a la aplicación de la cláusula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor como causa de enervación de la apariencia de buen derecho.
El titular del juzgado advierte que R.T. sí tiene acción para presentar la demanda por mucho que en las diferentes modificaciones hubiera renunciado al derecho a demandar, dado que de estimarse nula la cláusula enjuiciada, la renuncia expresada en el documento presentado, «ningún sentido ni valor tendría, dado que la nulidad radical y absoluta de una cláusula queda al margen del poder dispositivo de las partes, por lo que no puede moderarse por vía contractual, ni mucho menos confirmarse como pretende la entidad demandada, debiendo ser desterrado todo pacto que intente limitar los efectos de una nulidad radical y mucho más, aquel que limite el derecho que tiene todo consumidor a demandar tal nulidad ante los Tribunales».
Ni control de transparencia, ni de incorporación
Además advierte que no cabe ignorarse que el deber de información, transparencia, claridad, sencillez y concreción a los que se refiere el Tribunal Supremo, respecto de las cláusulas que se incluyen en el contrato, en particular si no son objeto de una negociación individual, viene impuesto por el principio de buena fe contractual.
En este caso, considera que la entidad bancaria no aportó prueba alguna que acreditase con suficiencia que efectivamente negoció con R.T. el contenido de la cláusula suelo, «y mucho menos que le explicase el funcionamiento de la misma y no consta que hubiera aportado a los autos documento alguno que acredite que se le ofreciera alternativa alguna a la finalmente contratada, ausencia que también se predica de todo tipo de simulación sobre el funcionamiento que la cláusula suelo podría tener a lo largo de la vigencia del contrato, atendiendo a las oscilaciones que podrían darse con el índice de referencia pactado entre las partes», señala en la sentencia.
La resolución judicial incide en que la cláusula no cumple ese control de transparencia, ni tampoco el de incorporación al estar ubicada «entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada, diluyendo la atención del consumidor».
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